Palacio de las Salesas Reales. Sede del Tribunal Supremo (Madrid)
"Reedición" es una nueva sección del blog dedicada a reproducir antiguas entradas que tuvieron cierto predicamento en su momento entre los lectores de Desde el trópico de Cáncer. Estas entradas se publican diariamente, conservan su título, fecha y numeración original, y no cuentan en el cómputo general de entradas del blog. Disfrútenla de nuevo si lo desean.
Hace unos días veía por televisión una película canadiense en la que los progenitores de un menor, de padre negro y madre blanca, litigaban por la custodia de su hijo ante los tribunales. Casi al final de la película el abogado de la madre le comunica a ésta que el Tribunal Supremo de Canadá, compuesto por nueve jueces, y que no ve más de setenta u ochenta casos al año, acepta tratar el mismo. La resolución del alto tribunal canadiense da igual y no viene ahora a cuento. La cuestión está en que el número de casos que el tribunal acepta tramitar y resolver cada año no llega al centenar. El hecho me llamó la atención y me puse a investigar en las memorias de los Tribunales Supremos de otros países sobre el número de resoluciones que adoptan de media al año.
Por ejemplo, la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, compuesta de nueve miembros, no acepta ni resuelve más de un centenar de casos anuales. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, compuesto de veintiocho jueces y nueve abogados generales acepta y resuelve una media de quinientos casos al año. El Tribunal Supremo de España, compuesto por cinco salas con un total de ochenta magistrados, resolvió el año 2012 la friolera de 22.050 asuntos. El Tribunal Constitucional de España, compuesto de doce miembros, resolvió ese mismo año 8.041 asuntos.
Evidentemente, y sin entrar en mayores detalles, algo funciona mal, pero que muy mal, al menos organizativamente en la justicia ordinaria española y no digamos en la constitucional, cuando las resoluciones adoptadas por los dos más altos tribunales españoles pasan anualmente de 30.000 asuntos.
Hace unos años escribí una entrada en el blog sobre la designación por el presidente Obama de la puertorriqueña Sonia Sotomayor, en aquel entonces de 54 años de edad, como miembro de la Corte Suprema de los Estados Unidos de América, lo que la convertía en la primera mujer de origen hispano en sentarse en el más exclusivo de los ámbitos judiciales del mundo, dado que conservan sus cargos de por vida mientras observen buena conducta o no dimitan voluntariamente.
Pero si la revisión del funcionamiento del sistema judicial español requiere algo más que el cosmético, inútil y desafortunado proyecto propiciado por el ministro de Justicia, el señor Gallardón, para si no solucionar al menos paliar el desastre organizativo del mismo, lo del Tribunal Constitucional clama al cielo.
Si hay algo que caracteriza al sistema político norteamericano no es la estructura federal del poder, el presidencialismo, la estricta división de poderes, la libertad religiosa, o el derecho de los ciudadanos a portar armas. No, la característica más peculiar de dicho sistema es la instauración por vez primera en la historia de la facultad de revisión por el Poder Judicial, La Corte Suprema, de todos los actos y leyes contrarios a la Constitución.
Era algo que estaba latente en la Constitución aunque nada dice sobre ello su artículo III, Sección II, pero que sí se proponía en "El Federalista" (Fondo de Cultura Económica, México, 1994). Lo hacía Alexander Hamilton, uno de sus primeros comentaristas y promotores, en su famoso artículo LXXVIII, escrito en abril de 1788, al decir que "no hay proposición que se apoye sobre principios más claros que la que afirma que todo acto de una autoridad delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, -añade-, ningún acto legislativo contrario a la Constitución puede ser válido. Negar esto, afirma Hamilton, equivaldría a afirmar que el mandatario es superior al mandante, que el servidor es más que su amo, que los representantes del pueblo son superiores al pueblo mismo y que los hombres que obran en virtud de determinados poderes pueden hacer no sólo lo que éstos no permiten, sino incluso lo que prohíben". Solo hacía falta que un jurista del prestigio del juez Marshall, presidente de la Corte Suprema de 1801 a 1835, lo desarrollara y aplicara en el famoso caso Marbury versus Madison, para que la "judicial review" se convirtiera en el rasgo más distintivo del sistema constitucional norteamericano.
Yo no sé si en el sistema judicial español faltan o sobran jueces; seguramente, faltan. Pero de lo que no me cabe la menor duda es que la organización judicial española, vista en su conjunto, es un desastre sin paliativos. Desastre, desde luego, del que los jueces no tienen la culpa. Y sobre la ley que regula el funcionamiento del Tribunal Constitucional, pues más de lo mismo, o peor. Al Tribunal Constitucional le sobran competencias y debería limitarse a la única labor para la que fue creado: interpretar la Constitución como última y definitiva instancia. Y todo lo demás, le sobra. Así que, señoras y señores del gobierno, señoras y señores diputados y senadores, señoras y señores integrantes del Consejo General del Poder Judicial, pónganse las pilas, y al tajo, que esto no da para más y va proa al marisco, como dicen por mi tierra.
Les recomiendo la lectura del soberbio artículo del profesor de Derecho Administrativo de la UNED, Enrique Linde Paniagua, titulado: La reforma de la administración de justicia en España. Las claves de su crisis, publicado en Revista de Libros.
Sean felices, por favor, y ahora, como también decía Sócrates, "Ιωμεν": nos vamos. Tamaragua, amigos. HArendt
Tribunal Constitucional (Madrid, España)
Entrada núm. 2106
elblogdeharendt@gmail.com
Pues tanto como saber me agrada dudar (Dante Alighieri)
Publicada originariamente con fecha 15 de julio de 2014
Publicada originariamente con fecha 15 de julio de 2014
1 comentario:
Un verdadero desastre...
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