JOSÉ ANTONIO MARTÍN PALLÍN
16 DIC 2022 - El País
Hace dos semanas, conocimos la decisión del Gobierno de nombrar a los dos magistrados del Tribunal Constitucional que, según la Constitución y su ley orgánica, le corresponden. A partir de este trámite no puede surgir ningún impedimento para que, una vez publicados sus nombramientos en el BOE, tomen posesión de sus cargos sustituyendo a los dos magistrados nombrados por el anterior Gobierno, Pedro González-Trevijano y Antonio Narváez. Pero lo que es legal, siguiendo una lectura, gramatical, lógica y racional del texto constitucional, su ley orgánica y antecedentes jurisprudenciales no se acepta por un sector del Tribunal Constitucional, que alega que la sustitución ha de hacerse por tercios completos. Esta posición se basa en una simple operación matemática al alcance de cualquier escolar.
El actual presidente del Tribunal, González-Trevijano (nombrado magistrado el 12 de junio de 2013) se resiste a ejar su cargo, esbozando la teoría de que las matemáticas, es decir, un tercio, son la ley y que, por tanto, los cuatro nuevos magistrados (dos del Gobierno y dos del Consejo General del Poder Judicial) deben tomar posesión al mismo tiempo. En ningún lugar de la Constitución ni de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se dice que los nombramientos deben hacerse conjuntamente como si se tratase de un solo órgano constitucional. Tanto el Gobierno como el Consejo del Poder Judicial son órganos constitucionales autónomos, con sus respectivas responsabilidades.
El artículo 159.1 de la Constitución se limita a decir que el Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros: cuatro a propuesta del Congreso, cuatro a propuesta del Senado, dos a propuesta del Gobierno y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. La redacción del artículo no deja margen para artificios interpretativos que obliguen al Gobierno y al Consejo a demorar la efectividad de sus nombramientos, a la espera de lo que decida cualquiera de ellos. Lo único que puede sostenerse, con arreglo a la lógica más elemental, es que los órganos constitucionales no pueden nombrar a cinco magistrados.
El Código Civil, en su artículo 3, establece las pautas interpretativas de todas las normas de nuestro ordenamiento jurídico. Se debe atender al sentido propio de sus palabras en relación con el contexto, con sus antecedentes históricos y legislativos y con la realidad social. En este debate no podemos acogernos a los antecedentes históricos y legislativos ni interviene la realidad social; simplemente disponemos de las normas y el sentido literal de sus palabras. Ya he comentado lo que, a mi juicio, da de sí la interpretación literal del artículo 159.1 de la Constitución. Para profundizar con mejor criterio sobre el tema debatido, juega un papel fundamental la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, de 3 de octubre de 1979. Carece de exposición de motivos, por lo que no disponemos como pauta interpretativa del pensamiento del legislador. Por ello tenemos que atenernos exclusivamente al contenido de su articulado.
Según el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, este órgano solo tiene la competencia para la simple verificación de los nombramientos de los magistrados del Tribunal Constitucional y juzgar “si los mismos reúnen los requisitos requeridos por la Constitución y la presente ley”. En síntesis, comprobar si son juristas de reconocida competencia con más de 15 años de ejercicio profesional. Esta función, según el artículo 10, la debe realizar el Tribunal en pleno.
El artículo 17 de la ley orgánica refuerza la autonomía de cada uno de los órganos constitucionales al establecer que antes de los cuatro meses previos a la fecha de expiración de los nombramientos, el presidente del tribunal solicitará de los presidentes de los órganos que han de hacer las propuestas para la designación de los nuevos magistrados que inicien el procedimiento para ello. Luego, el Gobierno y el Consejo, cada uno por su lado, tienen la obligación constitucional de proceder al nombramiento de los magistrados que les corresponden.
Por si existiesen dudas sobre su alcance, se puede acudir a la sentencia de 15 de noviembre de 2016, del pleno del Tribunal Constitucional, firmada por González-Trevijano, en la que se establece una doctrina que aclara perfectamente la posibilidad de nombramientos independientes, sin necesidad de esperar al otro órgano constitucional. Solventando un conflicto surgido por el nombramiento de los vocales del Consejo General del Poder Judicial, que otorga 10 al Congreso y 10 al Senado, declara que se puede constituir válidamente el Consejo con los 10 vocales nombrados por una de las dos Cámaras y determina los efectos que se derivan de la Cámara que haya incumplido el plazo de designación. Con mayor precisión, advierte de que en la interpretación de las normas no se puede ir más allá de donde la Constitución no lo haga de manera inequívoca. Rechaza la tesis de que todos los nombramientos se tengan que hacer en “unidad de acto” y admite que puede haber “renovaciones parciales”. Se trata con ello de eliminar “situaciones de bloqueo”.
El señor González-Trevijano, que yo recuerde, no ha expresado de forma pública y oficial su intención de denegar el nombramiento de los dos magistrados designados por el Gobierno hasta que no se proceda por el Consejo al nombramiento de los dos que le corresponden, pero ha transmitido a varios medios que esa es la interpretación que él hace del texto constitucional. Esta es la opinión que, al parecer, comparten varios magistrados pertenecientes a la línea más conservadora y que conforman la mayoría.
Si el Gobierno, de forma coherente y en virtud de un acuerdo del Consejo de Ministros, ha designado a un magistrado y a una magistrada, lo debe publicar en el Boletín Oficial del Estado y transmitirlo para que el pleno del Tribunal Constitucional verifique exclusivamente si reúnen los requisitos y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. En dicho pleno y por aplicación de las normas supletorias que regulan las abstenciones y recusaciones de los jueces, tanto González-Trevijano como Antonio Narváez deben abstenerse de intervenir, ya que tienen un claro conflicto de intereses. Su voto en el sentido negativo se debe interpretar como una decisión interesada en conservar a
Es cierto que las resoluciones del Tribunal Constitucional no pueden ser objeto de revisión por ningún otro poder o institución. Este choque institucional, al margen de la degradación del concepto de justicia que deben defender sus componentes, podría llevarnos a un conflicto institucional, en el que se puede comprometer a la persona del Rey, ya que, según el artículo 56 de la Constitución, se le concede la función de arbitrar y moderar el funcionamiento regular de las instituciones del Estado.
Espero que el Gobierno no renuncie a sus competencias, que publique los nombramientos de sus dos magistrados en el BOE y se evite una crisis institucional, que solamente sería atribuible al desprecio de la legalidad constitucional, ni más ni menos que por una mayoría de magistrados del Tribunal Constitucional que, no en vano, es el máximo intérprete de la Constitución.